Estamos de acuerdo en que la manera de relacionarnos ha cambiado
mucho y se va transformado provocado por las restricciones a la movilidad y a
la libertad que nos aboca a relacionarnos más a través de whassap, skype, etc.
La facilidad y la popularidad de las comunicaciones a través de estos medios y
el incremento del uso de las tecnológicas de la información y comunicación,
hace que sea una práctica habitual el intercambio de imágenes más o menos
eróticas entre adultos y jóvenes.
Llegado a este punto, conviene saber el intercambio de estas imágenes
no es ni mucho menos delito, pero si lo que el hecho de compartir videos o
imágenes íntimas si no tenemos el consentimiento para su difusión por parte
de la persona que aparece en el mismo, es más, podríamos ser autores de un
delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código
Penal.
Se ha dado en llamar popularmente como sexting, que viene de la
contracción de la palabra en inglés de sex (sexo) y texting (texto o mensaje), al
acto de compartir o enviar mensajes, imágenes o videos de contenido sexual a
través de dispositivos electrónicos, sin el consentimiento de la persona o
personas que aparezcan en dichos mensajes. El hecho de aparecer o formar
parte del video o imagen compartido sin autorización, no es relevante, puesto
que igualmente se incurre en el delito. Tampoco lo es el hecho de compartirlo
cuando ya se ha hecho viral o si somos los primeros en difundirlo, el delito es el
mismo. Y, ¡cuidado! El castigo por incurrir en el mismo son penas que van de
tres meses a un año de cárcel o multas de seis a trece meses.
La figura delictiva se introdujo en la reforma del Código Penal realizada
por la LO 2/2015, y modificado por disp. final de la LO 10/2022 de 6 de
septiembre, en el referido artículo 197.7 de dicho cuerpo legal. Se encuentra
en el Título X dentro de los “delitos contra la intimidad, el derecho a la
propia imagen y la inviolabilidad del domicilio” y más concretamente en el
Capítulo Primero, bajo la rúbrica de “del descubrimiento y revelación de
secretos”. Realizando un breve análisis jurídico de dicho artículo, veremos que
los requisitos concretos del tipo son:
- Difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales.
- La difusión debe realizarse sin el consentimiento de la victima.
- Aunque tales imágenes hubieren sido obtenidas con la anuencia de la
victima en su domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada
de terceros. - Cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa
persona.
Se sancionan dos tipos de conductas:
a) la del destinatario de la imagen o grabación, que puede o no ser parte
de esta y la difunde sin el consentimiento de la víctima.
b) Y, por otro lado, la de los terceros receptores a los que se haya
reenviado y que lo comparten con otros, todo ello, sin el consentimiento
de la víctima.
Además, el legislador establece un tipo agravado cuando los hechos
hubieran sido competido por el cónyuge o por persona que esté o haya estado
unida a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, la víctima
fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial
protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
De esta forma se pretende no dejar impunes conductas que atentan
gravemente contra la intimidad de la persona por haber sido emitidas
voluntariamente por estas, y que después son divulgadas con facilidad por
terceros, perdiendo la victima totalmente el control sobre las mismas, con un
resultando humillante que puede provocar en algunos casos un daño de
niveles insospechados, como sabemos por algunos casos mediáticos. Pérdida
de la credibilidad, vulneración de la dignidad, estigmatización, limitación del
desarrollo de la libre personalidad, y ha llevado a algunas personas al suicidio.
Esta práctica que puede comenzar como un juego puede convertirse en
una pesadilla.
Arroyo & Beltrán
Abogados



